Ne 13.931 —que corre por cuerda separada- ante el Juzgado de Instrucción N° 33, en orden a los delitos de robo y lesiones leves cometidos en perjuicio de Juan Percowicz y Marcela Alejandra Sorkin, socio fundador y directivo de la Escuela de Yoga de Buenos Aires, respectivamente. En dichas actuaciones, se declaró inadmisible la solicitud de Natalia Ledesma para constituirse como querellante, por no resultar particular damnificada de los delitos investigados, temperamento que fue confirmado con análogos argumentos por el tribunal de alzada (fs. 3 y 5/15).
Ante el rechazo del recurso de casación interpuesto contra este último pronunciamiento se dedujo la pertinente queja (fs. 16/50), que fue desestimada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal por considerar que contenía defectos de fundamentación que impedían su adecuado tratamiento en la instancia. En este sentido, sostuvo que la recurrente "...para cuestionar las decisiones de los magistrados inferiores que no le otorgaron la legitimación procesal pretendida, y para demostrar el desacierto de tal postura, debió describir ante la instancia el concreto contenido y alcance del hecho fijado como objeto procesal en autos —con referencia a todas las piezas procesales en el que se fue circunscribiendo-, pues ésa es la única manera de colocar al Tribunal frente a la plataforma efectivamente analizada..." fs. 51/53).
Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 81/82, dio lugar a la articulación de esta presentación directa.
—I-
El letrado apoderado de Ledesma atribuye arbitrariedad al fallo, pues sostiene que se ha incurrido en un excesivo formalismo al impedir la revisión de lo decidido en las instancias anteriores acerca de la posibilidad de considerarla particular ofendida respecto de los delitos de amenazas y coacciones cuya investigación, agrega, no se dispuso, a pesar de haber sido oportunamente denunciados en la causa. De esa forma, entiende que se ha privado de la debida tutela-judicial a su asistida en detrimento de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, igualdad y de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 16, 18, 19 y 75, inciso 22 C.N.).
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4453
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos