Considero que la parte no refuta de manera esencial el argumento del tribunal superior neuquino, por lo que el recurso tampoco cumple en este aspecto con el requisito de fundamentación, sin perjuicio de lo cual diré que no advierto una violación a las reglas de la lógica, cuando se juzga a una persona por la conducción de una asociación ilícita, y no por los delitos particulares cometidos por los otros miembros en el marco de esa organización; cuanto mucho hay un defecto procesal, o una carencia probatoria, o alguna imposibilidad del ¿us perseguendi, pero estas son cuestiones de hecho, prueba o derecho material ajenas a la instancia de excepción, por lo que no estamos, más allá del acierto "o desacierto en el temperamento causídico, ante un caso federal. Esta tesitura, por otro lado, coincide con la naturaleza de este tipo penal, puesta de manifiesto por el a quo, a lo que conviene agregar, citando la jurisprudencia de V. E., que "corresponde distinguir cuidadosamente la figura de la asociación ilícita de la del acuerdo criminal... esencialmente transitorio..." (Fallos: 324:3952 ) con lo que se completa la idea de la autonomía de este tipo penal, más allá de la conveniencia o no de investigarlos junto con los otros delitos particulares que podrían haberse cometido en el marco societario, pero esto no ya en el orden de la lógica sino de la razón práctica.
En cuanto a la crítica respecto a que estamos ante un caso de coparticipación —primaria o secundaria reiterada de varios plurales sujetos, en varios plurales delitos, y no ante una asociación ilícita, esto se trata de una cuestión de derecho penal, ajena al recurso extraordinario, sin que se advierta arbitrariedad en la calificación, pues existen pruebas suficientes respecto a la existencia de una sociedad dedicada a la comercialización espuria de autos sustraídos, en la cual había un jefe que organizaba y coordinaba las operaciones, y los demás miembros que cumplían determinados roles, por ejemplo, el de chofer o el de vendedor. Que haya habido una jerarquía entre sus integrantes, que uno mandase y que otros cumplieran órdenes, que hubiera una relación de dependencia, no desnaturaliza para nada el concepto de organización criminal, por el contrario, lo reafirma, pues responde a las estructuras típicas de estos entes lamentables, que se caracterizan, según nos ilustra la experiencia criminológica, por su verticalidad y división del trabajo.
10. Se queja la parte de que el tribunal de juicio dio por sentada la existencia de la asociación ilícita remitiéndose a lo ya probado en el juicio en que se juzgó y condenó a los demás miembros de la sociedad, es decir que se amparó en la cosa juzgada impidiendo a la defensa de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4444
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