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Fallos: 327:4438 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ninguna de ellas con plazo determinado, y en otras ni siquiera se mencionó el auto que las ordena, considero que tales cuestiones no fueron planteadas en su momento oportuno, es decir, durante la instrucción o en el plazo de la citación a juicio (artículo 153, inciso 1, del Código Procesal Penal de Neuquén) pues, tal como surge de una atenta lectura del escrito de fojas 2636 a 2640 vuelta, sólo se plantearon, durante la instrucción, las nulidades por no haberse incorporado debidamente las grabaciones telefónicas y por la falta de motivación de los autos que las ordenaban. Tampoco se lo hizo durante el plazo de la citación a juicio (auto de fojas 2754); y recién se interpusieron estas nulidades como una cuestión preliminar en el debate, lo cual es erróneo pues en esa oportunidad sólo deben introducirse las que se hubieran producido a partir de los actos preliminares del juicio (artículos 153, inciso 22, y 341 del código citado) por lo cual su introducción fue extemporánea.

A ello, me permito agregar que estas supuestas deficiencias, cometidas en el marco de un proceso legítimo donde se dispusieron una serie de intervenciones telefónicas que, en principio, resultan legítimas y que contribuyeron al descubrimiento de los hechos, no parecen ser susceptibles de violar las garantías judiciales del imputado, por lo que la tacha sólo versa sobre aspectos de derecho local, ajenos a la cuestión federal.

Con respecto al reclamo de que las órdenes "carecen de limitación temporal", la parte reconoce que establecen un plazo, "siempre por diez días", por lo que la crítica queda circunscripta a que "nunca fijan cuándo comienza a correr su término". Como bien se puede apreciar, no se trata de un término procesal, sino que se establece la duración legal de la medida coercitiva, por lo que resulta obvio que el lapso va desde que comienza la intervención hasta que se cumplen los diez días.

Luego no puede hablarse de una falta de límite temporal. En cuanto al exhorto librado a la autoridad judicial de Buenos Aires, ordenado a fojas 127 y ampliado a fojas 130, la misma recurrente reconoce que se puso el plazo en el texto del oficio mismo —lo cual es cierto, a poco que se analice las copias de fojas 128- y quita al agravio de todo sustento.

En cuanto a las dos escuchas efectuadas sin autorización del día 19/5/97, del listado de llamadas que da cuenta la fojas 121, puede advertirse que de treinta y dos comunicaciones intervenidas, entre el 10 de mayo de 1997 y el 15 de junio de ese mismo año, sólo dos son las cuestionadas, y se trata de una misma línea, la número 489501, que venía siendo intervenida desde el inicio del proceso, en forma continua

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4438

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