fojas 4). A fojas 47 hay un auto de fecha 8 de mayo de 1997 que ordena esta medida por el término de diez días, y a fojas 49 otro de fecha 23 de mayo que dispone una nueva intervención por igual término. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la manera en que ha de contarse este plazo (según se indicara anteriormente) no resulta improbable que las escuchas cuestionadas se hayan efectuado dentro del término debido.
Por otro lado, y puesto que no se explica concretamente que los dichos recogidos en esas grabaciones fueron utilizados en la condena y, por lo tanto, se demuestre la relación directa e inmediata con el resultado del proceso, el agravio carece de trascendencia.
Y en lo que respecta a la supuesta intervención de la línea 7722490, sobre la cual no se había ordenado escucha alguna, tal como lo dice la defensa citando el oficio de la Dirección de Asuntos Judiciales glosado a fojas 506, confieso que he efectuado un punteo de todos los números intervenidos que da cuenta dicho oficio, y en ese conjunto no se encuentra la línea indicada, por lo que se trataría de un error que impide considerar este agravio.
4. Se alega una absoluta falta de fundamentación de las resoluciones que ordenan informes sobre la identidad de los receptores de ciertas llamadas, datos que se obtienen mediante la técnica de "cruzamientos telefónicos", pero este argumento ya había sido contestado por el tribunal superior, quien sostuvo que aquí no se trata de una "intervención", sino de la mera "observación" de los procesos de comunicación de las personas investigadas, sin conocer su contenido, por lo que no rige la obligación de "auto fundado", tal como lo exige el artículo 211 del código procesal penal neuquino. La defensa, en el recurso extraordinario, insiste en que el "cruzamiento" no es más que una intervención telefónica de una nueva línea, derivada de otra intervención anterior, de modo que se va desplegando un nuevo abanico de intromisiones en la privacidad de las personas. Como puede apreciarse, la parte no se hace cargo de la distinción que efectúa el a quo ni, mucho menos, refuta el argumento de que en el método de "cruzamiento" no se conoce el contenido de la conversación telefónica, por lo que no está afectado, de manera esencial, el derecho a la intimidad.
En consecuencia, tampoco se ha demostrado en este punto la índole federal de la tacha, y no se advierte que la interpretación dada por el tribunal superior, menoscabe la garantía en juego.
Con respecto al argumento de que algunos "cruzamientos" habían sido dispuestos directamente por el Ministerio Fiscal, el a quo sostie
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4439
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