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Fallos: 327:4441 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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La supuesta discordancia en los horarios que figuran en las actas, y teniendo en cuenta que se trataba de procedimientos legítimos donde la policía actuaba como auxiliar de la justicia, no resulta, en mi opinión, relevante pues se trataría de errores materiales que no afectan, por sí mismos, la validez del acta. En otras palabras, si el allanamiento y las consiguientes detenciones y secuestros de elementos, resultan inobjetables, las actas que documentan estas diligencias no merecen ser anuladas por defectos que no hacen a la esencia de la medida, sino a circunstancias temporales susceptibles de ser aclaradas en el juicio, máxime que no se advierte qué interés podrían haber tenido los funcionarios en falsear estos datos y, por otro lado, la defensa no ha demostrado en qué perjudica al imputado esta discordancia, más allá del hecho obvio de que una nulidad, lograda al amparo de una equivocación insustancial, lo favorecería procesalmente.

7. Dice la parte que en este proceso se violó la garantía de juez imparcial, puesto que el tribunal de juicio fue constituido, en su mayoría, por los magistrados que actuaron como alzada de la instrucción, emitiendo opinión sobre temas de fondo, tales como el mérito de la prisión preventiva y la validez de los procedimientos.

Esta cuestión, a mi entender, no ha sido introducida de manera correcta por la defensa, veamos por qué:

Luego de que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén aceptara un primer planteo de recusación efectuado por la defensa con relación a los jueces de la Cámara en lo Criminal Primera, por haber juzgado con anterioridad a los otros procesados en esta causa, integrando el nuevo tribunal de juicio con otros tres magistrados (fojas 2811 a 2813 vuelta) esa parte presenta un escrito en donde hace saber que la constitución de este tribunal lesiona la garantía de juez imparcial, puesto que dos de ellos intervinieron como alzada en la instrucción fojas 2814 a 2815) sin embargo, no deducen formalmente la recusación, sino que sólo piden "que —por ahora- tenga presente las reservas efectuadas".

Luego, en el debate, introducen como cuestión preliminar, en los términos del artículo 341 del código procesal, este agravio de la integración del tribunal, manifestando, ahora sí, que "vienen a recusarlos" a los dos jueces que intervinieron en la etapa anterior (fojas 2897 vuelta).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4441

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