Porque si se impide que los ministros del Poder Ejecutivo puedan exponer libremente circunstancias que conocen por el ejercicio de su función —aún cuando ellas carezcan de respaldo probatorio suficiente para hacerlas valer en un proceso judicial y que pueden influir en la formación y sanción de las leyes, subrepticiamente se estaría introduciendo un modo de coartarles a los legisladores la amplitud de debate que, precisamente, es lo que la previsión constitucional intenta proteger.
—V- .
Así interpretada la garantía, resulta indiferente determinar si el ministro concurrió a la sesión del congreso por voluntad propia 0 a raíz de una convocatoria de los legisladores. En ambos supuestos gozaría de la inmunidad (González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina", Estrada Editores, Buenos Aires, 1959 pág. 64). Por lo cual, el agravio intentado por el recurrente en cuanto considera que la sentencia de la cámara de casación habría llegado a una mayoría aparente, habida cuenta que los votos se habrían sustentado en dos disposiciones constitucionales distintas, deviene insustancial.
Sin perjuicio de ello, considero que la cuestión ha sido adecuadamente dilucidada en los considerandos 17° a 21° de la disidencia en Fallos: 321:2617 .
Afirma además la querella que, de concederse a los ministros este privilegio, se les estaría otorgando una "irreprimibilidad absoluta de su conducta" teniendo en cuenta que, al no pertenecer a los cuerpos legislativos, no resultaría posible aplicarles las sanciones disciplinarias que el texto constitucional prevé para los legisladores, que en el ejercicio de sus funciones, incurrieran en desórdenes o inconductas artículo 66 de la Constitución Nacional).
Pero, de adverso, a mi juicio, resulta evidente que el ministro se encuentra en una situación análoga a la de los legisladores. Por un lado, la cámara de diputados puede promover en su contra el procedimiento de juicio político (artículo 53), y además, puede ser removido por el Presidente de la Nación, quien ni siquiera debe invocar los motivos de su decisión (artículo 99 inciso 7).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4391
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