las expresiones efectuadas por un ministro del Poder Ejecutivo en el marco de un debate parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación encuentra amparo en la inmunidad de opinión prevista en el artículo constitucional 68, ya que los querellantes sostienen que la protección del discurso de los ministros no se encuentra contemplada en nuestro sistema institucional con idéntico alcance a la protección conferida a los legisladores federales (ver. fs. 665/668 vta.), para luego, de ser superada afirmativamente tal hipótesis, determinar el alcance de la protección de dicha garantía respecto de las declaraciones de marras y su contexto fáctico.
6) Que, con esta comprensión, entonces, es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio, desde los fundamentos constitucionales que hacen a la organización jurídico-política del Estado, de la naturaleza y funciones propias de la institución ministerial.
Cabe recordar sobre el punto, que la figura ahora en análisis, no se encuentra prevista en la Constitución de Filadelfia, modelo directo en muchas de sus partes de nuestra Ley Fundamental de la cual definimos, entre otras cosas, la estructura básica de nuestro Poder Ejecutivo (art. II se, 1 y 87 respectivamente), pues la Constitución argentina, diseña la institución ministerial en sus arts. 100 y sgtes. apartándose de aquella fuente, y tomando como referente, a través del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi (arts. 87-92), una constitución que respondía directamente al modelo parlamentario (arts. 222230 de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812).
7) Que la Constitución argentina dispone en el art. 100 que los ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, frase que en debida conexión con lo dispuesto en el art. 103, tiene una significación amplia respecto de las facultades y funciones atribuidas constitucionalmente a dichos agentes, de modo tal, que no obstante estén impedidos de todo acto resolutivo, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus departamentos, estos son los responsables en una primera instancia de la evaluación, el análisis y la consecuente gestión de los diversos asuntos de la administración pública siendo debidamente responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan entre ellos (art. 102).
8) Que de acuerdo con esta aproximación funcional, podemos afirmar que los ministros del Poder Ejecutivo son, en términos institucio
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4395
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