Por otro lado, alega que la sentencia en crisis es impugnable en base a la doctrina de la arbitrariedad toda vez que sólo se habría arribado a una mayoría puramente formal sobre las cuestiones decididas.
Así, destaca que no existiría acuerdo sobre el presupuesto normativo que originara la presentación del imputado ante el Congreso: en uno de los votos se consideró que resultaba aplicable el artículo 106 de la Constitución Nacional y en el otro, si bien se resaltó que los fundamentos serían iguales en ambos supuestos, lo consideró incluido dentro del artículo 71.
—I-
A mijuicio, el recurso extraordinario es admisible dado que la impugnación se dirige contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa y existe cuestión federal suficiente en tanto el agravio se vincula con la interpretación que debe otorgarse a cláusulas constitucionales.
El thema decidendum se centra en determinar si la inmunidad de opinión de la que gozan los legisladores resulta extensible a los ministros del Poder Ejecutivo en las ocasiones en que se presentan ante el Congreso por motu propio (artículo 106) o ante la convocatoria de alguna de las cámaras (artículo 71).
Para tratar la cuestión resulta insoslayable tener como referencia el voto en disidencia del ministro doctor Carlos S. Fayt en Fallos:
321:2617 y por otro lado los principios sentados por la Corte en los precedentes relativos a las inmunidades parlamentarias, antecedentes que permiten una exégesis que, a mi juicio, resguarda adecuadamente los fines que inspiran el texto constitucional en análisis.
— II Si bien es cierto que la interpretación semántica de los términos de la norma —que la querella, alegando la univocidad de su redacción, postula como único método interpretativo en el caso— debe tenerse en consideración en la tarea exegética, no resulta prudente detenerse sólo en ella cuando esta perspectiva podría menoscabar el funcionamiento de las instituciones del Estado en la consecución del bien común.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4388
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