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Fallos: 327:4307 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DE JUSTICIADE LA NACION 4307 tendiendo en la causa y declaró que correspondía a la instancia originaria de la Corte Suprema, Sobre la base de tales antecedentes, y toda vez que la Provincia del Neuquén no acepta su competencia para juzgar en el sub lite, solicita que se determine el tribunal que deberá entender en la presente causa (arts. 6 y 17 de la ley 48 y art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58), ya que han transcurrido más de siete años desde el primer pronunciamiento de 1992.

—IV-

A fin de evacuar la vista conferida, estimo necesario destacar que los argumentos esgrimidos por la Provincia del Neuquén en la excepción de incompetencia opuesta al progreso de la demanda en instancia originaria no logra modificar los fundamentos dados por este Ministe| Tio Público en el dictamen obrante a fs. 76/77, los que aquí reitero en razón de la brevedad.

. Enefecto, a mi modo de ver, el sub examine corresponde a la competencia originaria del Tribunal, en tanto se hallan demandados el | Estado Nacional y una Provincia. Al respecto, cabe recordar, tal como se expresó en aquella oportunidad, que la única forma de conciliar lo | preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional, en lo atinente | a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la | Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 325:413 y sus citas).

| No resulta óbice a lo anteriormente expuesto, la excepción de falta | de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional a la que la actora asigna el carácter de tácita renuncia al fuero federal, toda vez que, sin perjuicio de señalar que tal falta de legitimación en el sub lite, ami modo de ver, no reviste el carácter manifiesto que exige el orde namiento ritual (art. 347, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), para su consideración en esta etapa (Fallos: 321:551 ) cabe recordar que el Estado Nacional sustentó tal excepción en las leyes 19.929 y 21.581, así como en el decreto nacional 793/93, todos de carácter federal, según lo sostenido por V.E. en Fallos: 308:393 ; 311:1465 y 2728, entre otros.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4307

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