327 ordinario", pronunciamiento del 24 de septiembre de 1998, se debatió la ejecución de un contrato de obra pública entre las mismas partes, se desestimó la demanda contra el Estado Nacional y se declaró la incompetencia de la Corte en relación al reclamo contra la provincia.
5) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el Estado Nacional (fs. 93 vta./95 vta.), debe ser resuelta en esta oportunidad, ya que resulta manifiesta. El código adjetivo admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que revista el carácter referido (art. 347, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), el que se configura cuando alguna de las partes en litigio no es la titular de la relación jurídica que da origen a la causa, con prescindencia de que la pretensión tenga fundamento o no lo tenga (confr. Fallos: 310:2943 y causa S.497.XXXII "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 23 de febrero de 1999).
6?) Que en este sentido, es necesario considerar el convenio -del 4 de marzo de 1976- para la ejecución de la obra "Guardería y Jardín de Infantes — Escuela de 7 aulas en las 50 viviendas en Centenario", en el marco legal de las normas federales (leyes 19.929 y 21.581), y en la recta interpretación de sus términos.
7) Que a fs. 11 la actora sostiene que "se trata de un contrato con la Nación como administradora del Fondo Nacional de la Vivienda, donde la provincia sólo actúa a título oneroso como mandataria de la Nación, razón por la cual es ilícito someter a la justicia provincial los intereses de la Nación puestos en las obras del FONAVI regidas por las leyes 19.929 primero y 21.581 después".
8°) Que la pretensión de vincular al Estado Nacional con la obra pública de que se trata carece de todo asidero. En efecto, de las cláusulas del convenio no surge mención alguna a la intervención del Estado Nacional, la actora lo suscribió con la Provincia del Neuquén, renunció expresamente al fuero federal (cláusula cuarta) y convino su sujeción a la ley provincial 687 de 1972 (ver copia del contrato que obra en la documental acompañada identificada como Tomo 1, prueba 3).
9) Que, por otra parte, cabe recordar que en el precedente de Fallos M.269.XXIV y M.260.XXXIII "Mariategui S.A.C.I.M.A.C. c/
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4310
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