2) Que la medida debe prosperar pues se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora (art. 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (confr. Fallos: 313:1420 ; 322:2275 ).
En el caso se cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende ejercer la jurisdicción en materia fiscal en apartamiento del régimen federal específicamente contemplado en el decreto 714/92. De tal manera es necesario precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia del Estado provincial que justifique la aplicación del código fiscal local en lo que hace a la materia en debate.
Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el caso resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios. Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198 tercer párrafo, 203 y 204 del código citado (Fallos: 323:349 ).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de ejecutar los importes compensados por la actora entre la contribución única sustitutiva de impuestos y el valor de los servicios eléctricos provistos al Estado provincial hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. Notifíquese al gobernador por oficio. Notifíquese.
CArLos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4304 
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