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Fallos: 327:4284 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 rio cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Que lo decidido en manera alguna obsta a que, en la etapa de ejecución de sentencia, pueda debatirse lo atinente al régimen establecido, en el art. 1 del decreto 1819/02, para la restitución de las sumas descontadas por aplicación de la ley 25.453 y del decreto 896/01 (confr.

doctrina del pronunciamiento del 19 de mayo de 1999 en la causa F.173. XXXIII. "Fundación Argentina de Diagnóstico Médico c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Salud) s/ cobro de pesos", en especial considerando 3) (°).

°) Dicha sentencia dice así:


FUNDACION ARGENTINA pr DIAGNOSTICO MEDICO
v. PROVINCIA ve FORMOSA (MINISTERIO DE SALUD)
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 98 la parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fs. 97 vta., por la cual no se proveyó la medida cautelar pedida sino que se le hizo saber lo manifestado por la provincia en el sentido de que el crédito adeudado se encontraría alcanzado por lo dispuesto en el art. 20 de la ley 986, según el cual "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la Honorable Legislatura todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento". A ese fin arguye: 1) que la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal en la resolución citada, pues allí condenó al Estado provincial para que dentro del plazo de treinta días pagara una suma determinada de pesos, por lo que una ley local que difiriera la cancelación de la deuda más allá del plazo señalado no le resultaría oponible; 2°) que la invocación del régimen legal recordado resulta extemporánea pues la etapa de ejecución no sería la apropiada para ello; y 3) que su crédito no se encuentra alcanzado por la ley local por cuanto tuvo su causa en los años 1994, 1995 y 1996, y el ámbito de aplicación de aquélla no supera al 1° de abril de 1991.

29) Que la circunstancia de que la causa esté radicada en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, no obsta a la aplicación del particular régimen legal, pues por tratarse de una deuda del Estado provincial la cuestión debe ser examinada a la luz de aquellas disposiciones (causas D.41.XXIII "De Marco, Nicolás / Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", fallada el 7 de julio de 1992 y K.50.XXI "Kasdorf S.A. e/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos: 315:2999 , voto de los jueces Fayt, Barra y Nazareno, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1992), ya que el Tribunal se encuentra facultado para examinar y aplicar las leyes loca

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4284

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