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Fallos: 327:4281 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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fs. 343). Dicho planteo ha sido considerado por el a quo como suficiente para revisar el pronunciamiento de grado (v. fs. 361), no obstante insistió con que de verificarse dicha hipótesis correspondía igualmente el rechazo del reclamo porque las várices de la actora se manifestaron solamente en el miembro derecho (v. fs. 362).

De tal manera que el a quo parcializó el examen de las constancias de la causa al limitar su razonamiento al examen de la patología que se manifestó con posterioridad a la extinción del contrato, sin dar respuesta respecto de la posible incidencia del factor laboral como agravante o acelerador del proceso de deterioro de la enfermedad crónica de base (várices) que desencadenó en la "flebitis trombósica". De tal suerte que debía verificar si resultaba ajustada a las constancias de la causa las consideraciones del juez de primera instancia sobre el agravamiento de la incapacidad congénita por factores laborales, ya que la "flebitis trombósica" había sido solamente consecuencia de una patología varicosa constitucional del organismo de la actora.

Cuando la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, se impone descalificar el pronunciamiento en este. aspecto (Fallos: 303:2080 , 311:112 , entre otros).

Máxime cuando V.E. tiene dicho que es lícito extender a los litigios laborales la pauta interpretativa elaborada por ella en materia de previsión social, según la cual debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (confr.

Fallos: 311:903 y sus citas).

En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a la circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley N° 48.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4281

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