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Fallos: 327:4288 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Empero, cabe señalar que una decisión de V.E. sobre la constitucionalidad de las nuevas leyes, conduciría a decidir sobre un dispositivo en relación al cual no existe resolución previa del Tribunal de mérito. Tal circunstancia convertiría a la Corte en Juzgadora originaria respecto de una materia en relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 C.N.), lo que la apartaría de su expresa y estricta función constitucional en el contexto inpugnatorio, cual es la de examinar concretas aplicaciones de derecho federal realizadas por los jueces superiores de la causa en el marco de pronunciamientos definitivos. Más aún si se advierte que la vía de arribo a conocimiento por el Tribunal de la presente, es la tradicional del art. 14 de la ley 48, por lo que, no siendo el recurso ordinario, las facultades del tribunal permanecen limitadas al marco extraordinario descripto en el párrafo anterior, Consecuentemente, al carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre el último planteo presentado a su examen, corresponde devolver la presente causa al tribunal de origen, el que deberá expedirse acerca de la constitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.820, sin perjuicio de la apelación federal que oportunamente pudiere deducirse contra lo resuelto.

No obstante lo expuesto, para el hipotético caso de que V.E. no compartiere este criterio por razones similares a las analizadas por los señores ministros doctores Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert en los considerandos 6° al 8? de su voto en disidencia en el precedente de Fallos: 319:3241 —las que, en mi parecer no se configuran en el sub lite, solicito se me corra nueva vista para dictaminar sobre el asunto. Buenos Aires, 13 de septiembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina Zolezzi en la causa Pérsico, Luigi e/ Maffulli, Ciro y otro", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4288

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