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Fallos: 327:4287 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— II Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 162/164 vta., cuya denegatoria de fs. 174 y vta. motiva la presente queja.

A solicitud de esta Procuración General, a fs. 35 de este cuaderno, el Tribunal confirió vista a las partes a fin de que expresaran lo que estimasen pertinente respecto de la ley 25.798, su decreto reglamentario 1284/2003 y la ley 25.820.

A fs. 39/42 vta. contestó la vista la parte actora, solicitando se declare la inaplicabilidad, y a todo evento la inconstitucionalidad de las citadas leyes. En tanto, la parte demandada al contestar la vista a fs. 45/46 y vta., manifestó que ejerció la opción prevista en el artículo 6 de Ley 25.798 solicitando se suspendan las actuaciones hasta tanto se pronuncie el organismo administrativo correspondiente, y respecto a la ley 25.820 pidió se tenga presente el planteo formulado en autos conforme a la teoría de la imprevisión, tomándose en cuenta las pautas fijadas en el artículo 11 de la ley citada.

— II Corresponde señalar que la ley 25.820, dictada mientras se sustanciaba la presente queja, sustituyó el texto del artículo 11 de la ley 25.561, estableciendo la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya 0 no mora del deudor, con lo cual se modificaron las normas tenidas en cuenta por la Cámara para resolver que la legislación de emergencia no alcanzaba a las obligaciones en mora.

En tales condiciones, estimo que el actual planteo respecto de la ley 25.820, así como el referido a la ley 25.798, viene a constituir una nueva acción de inconstitucionalidad antes que el eventual complemento de la materia recursiva, toda vez que estas leyes modificaron el marco normativo dentro del cual se pronunció la Sala "B" de la Cámara Civil. Se observa, además, que el juzgador nada resolvió sobre la constitucionalidad del régimen legal anterior.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4287

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