Por ello, se desestima la queja. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.
Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BoGGIANO — E. RAUL ZAFFARONI.
Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por la Dra. Jorgelina Ariadna Briggs.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 71.
les relacionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Carta Magna (arts. 4? de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos: 317:739 ). Esa colisión no se verifica en el caso, pues la ley de la Provincia de Formosa se compadece con su antecedente nacional. En efecto, mediante el dictado de la ley 986, la Provincia de Formosa se ha adherido a la ley nacional 23.982, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de esta última. Así ha consolidado las obligaciones a su cargo con título o causa anterior al 1° de abril de 1991 y, mediante su art. 20 arriba referido, ha dictado las previsiones necesarias para el reordenamiento del presupuesto provincial de idéntica forma a la dispuesta en el art, 22 de la ley nacional con relación a las deudas de causa o título posterior al 1 de abril de 1991, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a sus mecanismos administrativos exigidos por la ley a fin de percibir los créditos que les son reconocidos confr, arg. T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ ejecutivo", pronunciamiento del 19 de agosto de 1993). En esas condiciones, en atención a que aún no se han cumplido los plazos establecidos en el art. 20 in fine ya citado, el Tribunal no encuentra razón para exceptuar del régimen referido al caso en examen.
3) Que corresponde aclarar que la resolución de condena del 24 de septiembre de 1998 no importó de ninguna manera una declaración en lo atinente a la forma de su ejecución; es, por el contrario, precisamente a esta altura del proceso cuando resulta apropiada la invocación de una ley local que dispone sobre la ejecución de pronunciamientos judiciales firmes (ver art. 20 citado y arg. U.77.XX "Urruti de González Cané, Elsa Margarita y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" pronunciamiento del 5 de julio de 1994).
Por ello se resuelve: Rechazar el recurso de reposición de fs. 98. Notifíquese.
Carros S. FAYr — Augusto CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4285
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