Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4255 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

— HI Tiene dicho la Corte que "si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (Fallos: 311:509 ), y lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art, 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426 ; 315:761 , 2364, entre otros)" (Fallos: 320:1217 ). Considero que en el sub lite se verifica el supuesto indicado, pues la actitud de la Corte local. al aplicar, como lo hizo, el requisito del planteamiento oportuno de la inconstitucionalidad, comporta un excesivo rigorismo formal, desde que, al momento de ese planteo —declarado extemporáneo— aun no existía un pronunciamiento expreso sobre la cuestión.

—IV-

Cabe precisar que la ley 12.438 de la Provincia de Buenos Aires fue promulgada el 7 de junio de 2.000. Ello no obstante, en la minuciosa sentencia de la Suprema Corte provincial que -integrada por conjueces— el 7 de septiembre de 2.001 hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de los decretos 1286/92 y 2988/93, ninguna referencia se hizo a dicha ley, maguer su especialidad

Tampoco resulta ocioso recordar que el a quo, en las sentencias del 14 de diciembre de 2001 (fs. 112/115) y 5 de abril de 2002 fs. 1496/1501), no se pronunció sobre la aplicación de la ley 12.438 a los coactores que no se hubiesen acogido al régimen especial de consolidación previsto para magistrados y funcionarios del Poder Judicial

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4255

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos