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Fallos: 327:4249 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.

—VI-

Pues bien, a partir de las pautas indicadas y el contexto que impone el plexo normativo de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos considero que debe analizarse si la situación planteada en autos encuentra cabida en la ley 24.043 y sus complementarias.

En mi concepto, se impone una respuesta afirmativa a dicho interrogante por la vocación reparadora que traducen las leyes bajo análisis, en tanto las condiciones en las que la actora tuvo que permanecer y luego abandonar el país -sobre las que no existen controversias— demuestran que su decisión de ampararse, primero, bajo la bandera de una nación amiga, y emigrar después, lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente adoptada, fue la única y desesperada alternativa que tuvo para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de recuperar su libertad pues, como desarrollo a continuación, considero que al momento de su decisión de extrañarse, ya sufría la mengua de tal derecho básico.

Por ello, pienso que la sentencia apelada no se ajusta al amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley que, según se viene analizando, buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia reciente.

Pensar, por otra parte, que el sub lite queda fuera del ámbito de aplicación de la ley 24.043, significa menospreciar la voluntad política de la Nación que surge nítidamente de los debates parlamentarios transcriptos, en tanto de ahí se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4249

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