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Fallos: 327:4254 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Para así resolver, sostuvo que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal debía ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia y que, vigente ya la ley 11.192, resultaba extemporáneo hacerlo con posterioridad a la sentencia definitiva.

Pautas interpretativas —aseveró- que revisten especial relevancia en el caso, en atención a que la ley 12.438 "no hace sino remitir en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la deuda" al régimen de consolidación previsto por la ley 11.192.

Seguidamente, al considerar cuál fue la primera oportunidad procesal propicia, expresó que tal situación se configuró con la sentencia que reconoció a los demandantes el derecho a percibir el crédito reclamado en la instancia judicial ordinaria (fs. 929/1008) 0, en el supuesto más favorable para los actores, con el decisorio del 14 de diciembre de 2001 (fs. 1134/1137).

Aclaró que ello era así, porque se hallaba ya vigente el régimen especial de cancelación de la deuda correspondiente al crédito reconocido en el pronunciamiento definitivo y porque si bien en él no se hizo expresa mención de aquél, ello no excluía su vigencia, desde que el contenido de esa sentencia se hallaba "precisa y específicamente" alcanzado por aquélla, que, además, preveía un mecanismo de cumplimiento obligatorio, aplicable de pleno derecho, ajeno a la voluntad de los interesados, Respecto de la segunda sentencia citada (fs. 1134/1137), afirmó que allí "la cuestión quedó definida" al resolverse la prevalente aplicación al caso de la ley 12.438 respecto de otros regímenes de emergencia, por subsumir en forma específica el crédito reconocido a los accionantes. Destacó, sin embargo, que tampoco tomando esta oportunidad más favorable a los quejosos se salva el requisito de admisibilidad, por cuanto la aludida decisión quedó firme antes de que se articularan los planteos e impugnaciones en tratamiento.

—I-

Disconformes, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de fs. 135/153, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4254

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