de la Provincia, por el contrario, en la segunda de ellas dispuso concretamente la "continuación del trámite" para aquellos que no hubiesen formulado manifestación al respecto y, "previo a resolver" acerca de lo solicitado en los escritos obrantes a fs. 1327/1347vta., "conferir traslado a la demandada por el término de cinco días". (énfasis agregado) Así las cosas, tengo para mí, que —cuando el 16 de mayo de 2.002 fs. 1535/1538) el tribunal resolvió rechazar por extemporáneas las impugnaciones efectuadas por los tres coactores y, en consecuencia, estableció que resultaba aplicable a sus créditos la ley 12.438— en puridad, no se había resuelto en forma expresa el tema en discusión, ni en la etapa de conocimiento ni en la etapa de ejecución de la sentencia, lo que pudo haber generado en los quejosos una duda razonable, y, por lo tanto, no era posible sostener, como lo hizo la Corte provincial, que el debate sobre la constitucionalidad del precepto se encontraba precluido.
En mi opinión, resultaría aplicable al sub examen lo declarado por el Tribunal en torno a que, toda vez que lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, resultó oportuno el planteo de inconstitucionalidad realizado por el recurrente en la etapa de ejecución de sentencia, razón por la cual, la Corte provincial no podía hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (doctrina de la sentencia del 17 de abril de 2.001, in re "Pompey, Juan Oscar c/ Municipalidad de Coronel Pringles", Fallos: 324:1301 ).
A mi modo de ver, de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.
Fallos: 324:1301 ).
—V-
En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queJa, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4256
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