—IV-
Ha reiterado V.E. que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley N° 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (v. Fallos:
308:174 ; 311:101 ; 312:294 ; 313:1045 ; etc.); máxime cuando, como en el caso, lo objetado refiere, finalmente, a honorarios (v. Fallos: 308:1837 ; 310:414 , 566; 311:98 , 1695, 1950; 313:248 , etc.).
No obstante, ha dicho, también, que tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta en circunstancias en que el escrito impugnativo contiene una crítica que resulta suficiente para cubrir las exigencias legales al respecto (Fallos: 308:236 ; 310:1000 ; etc.), o cuando, sobre la base de un injustificado ritualismo, se afecta el derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:2435 ; 311:509 ; 313:215 , etc.); o la resolución frustra la vía utilizada por el recurrente sin el sustento idóneo suficiente, afectando la garantía reglada en el artículo 18 de la Constitución Nacional v. Fallos: 311:1446 ; 313:1512 ; entre muchos más).
En mi parecer, el presente supuesto encuadra substancialmente en las hipótesis descriptas, máxime, cuando a lo puntualizado, incluso, en el voto en minoría en orden a la existencia de dos elementos claramente distinguidos en la regla adjetiva —a saber: la ley y la doctrina legal- y de una formulación de esta última en línea con el pedido de las apelantes (fs. 233/234), se añade, en el ámbito de Fallos: 308:490 ; 311:2478 , etc., que aquéllas invocan la preceptiva del artículo 505 del Código Civil, en la redacción de la ley N° 24.432, por sobre la norma arancelaria provincial (fs. 199), amén de las previsiones de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Suprema, y la decisión de la Corte de la provincia se desentiende, sin los debidos fundamentos, de la materia federal alegada, como, estimo, viene a admitirlo, implícitamente, al conceder el recurso citando la aludida jurisprudencia de V.E. (fs. 249).
En tales condiciones, opino que la decisión de la alzada local no se sustenta como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la manera en que deba resolverse el fondo del asunto.
—V-
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y resti
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4225
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