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Fallos: 327:4221 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426 ; 313:215 ; 315:761 y 1629, entre otros). - En mi concepto, al denegar el recurso de queja, fundado en que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia no son recurribles por la vía del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial , por ser posteriores a la sentencia definitiva, el a quo omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la apelante, cual es la aplicabilidad de la ley de consolidación de deudas 23.982 y su reglamentación -de carácter federal y de orden público y la gravedad institucional que reviste para la hacienda pública la imposición de cuantiosas astreintes ante el supuesto incumplimiento del BCRA, que no sólo excede el mero interés de las partes sino que, además, ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

Todo ello, a mi juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso por la Corte en Fallos: 308:490 , "Strada"; 311:2478 "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324:2177 , entre otros, al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal" empleada en el art. 14 de la ley 48. Al ser ello así, estimo que la sentencia del a quo debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

—IV-

Opino, por tanto, que cabe hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 4 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Monterisi, Ricardo Domingo c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia".

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4221

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