las detenciones ordenadas por tribunales judiciales (Fallos: 320:52 y 325:178 ), supuesto en el cual podría ser incluido el presente, toda vez que el proceso militar al que fue sometido el actor fue revisado por el Poder Judicial. Por otra parte, aun cuando no se me escapa la finalidad reparadora de la ley 24.043 -de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio—, no puedo pasar por alto que la clara redacción del art. 2?, inc. b), así como las consideraciones expuestas precedentemente, conducen a desechar la pretendida violación del derecho constitucional de igualdad que, según el apelante, le irrogaría la sentencia, ya que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni comporte ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 300:1049 y sus citas).
Respecto al período comprendido entre el 15 y el 22 de julio de 1977, en el que el actor alega haber estado detenido, además de lo expuesto anteriormente, cabe señalar que la Cámara confirmó la desestimación del beneficio fundada en razones de hecho y prueba, materias que, por regla, están reservadas a la resolución de los jueces de la causa y excluidas del conocimiento de la Corte por vía del art. 14 de la ley 48, salvo supuestos de excepción que, ciertamente, no se advierten en el sub examine.
Así lo creo, porque el a quo hizo mérito del informe de la autoridad de aplicación obrante a fs. 312/314, producido luego de la incorporación al expediente administrativo de los antecedentes relativos a la detención del actor, muchos de los cuales son los mismos que aquél señala como fundamentos de su petición y que no fueron agregados. A ello, cabría agregar que la condena del tribunal militar lo encontró responsable de la infracción de deserción simple (v. fs. 218/225).
—V-
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 409/410 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4210
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