Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4215 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero. Asimismo, estableció que quedan comprendidas aquellas vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, aunque fijó otra fecha para las obligaciones previsionales. Por su parte, el decreto reglamentario N° 1116/00 determina que son obligaciones vencidas aquellas que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la "fecha de corte" por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento y, en lo que aquí interesa, sean posteriores al 31 de marzo de 1991 (v. art. 4, inc. d, del anexo IV). También dispone que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" y a "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el artículo 22 de la ley" (v. art. 9, incs. a y c, del anexo IV).

En tales condiciones, si la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, no parece razonable esgrimir que los créditos que debían obtenerse a través del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982 hubieran quedado excluidos, pues resulta evidente la voluntad de legislar en el sentido contrario.

Tampoco resulta admisible el agravio relativo a la aplicación de la ley 25.237, que habría efectuado la previsión presupuestaria para atender la deuda de los letrados. Ello es así, pues no sólo es inexistente la supuesta "contradicción" que alegan, sino que, además, la única exclusión que dispone en forma expresa el art. 13, segundo párrafo, de la ley 25.344, respecto de "las obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley", importa que los créditos como el de autos, precisamente, quedan comprendidos en el primer párrafo de dicha norma y, por ende, su percepción debe ajustarse a los procedimientos que establece el régimen de consolidación de deudas.

—IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 546 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4215

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1215 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos