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Fallos: 327:4204 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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trarias y la muerte o desaparición forzada durante el último gobierno de facto, evitando así el riesgo de que nuestro país fuese sancionado internacionalmente por violación al art. 44 del Pacto de San José de Costa Rica.

Así las cosas, aun cuando la citada ley sólo exige que el accionar de las Fuerzas Armadas o de Seguridad haya ocasionado la muerte de una persona, sin distinguir entre conducta legítima e ilegítima, concuerdo con el a quo en que ello no implica que cualquier actividad que aquéllas hayan realizado sea suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos legales. En este sentido, cabe poner de resalto lo manifestado por V.E. en torno a que, con el dictado dela ley 24.411, el legislador previó una reparación especial sólo para quienes resultaron perjudicados por acciones ilegítimas producidas —durante el último gobierno de facto— por las fuerzas armadas, de seguridad o paramilitares, que derivaron en la desaparición forzada o en la muerte (doctrina de Fallos: 324:2934 ).

No obstante, creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos:

308:2246 ). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer la palabra de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (conf. doctrina de Fallos: 302:1611 ; 312:111 , entre otros).

Lo hasta aquí expuesto impide tener por verificados en el sub examine los extremos requeridos por la ley para otorgar el beneficio, sin que esto —en modo alguno— implique sustituir al legislador, antes bien, se trata de aplicar la norma tal como éste la concibió.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4204

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