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Fallos: 327:4213 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que la deuda por honorarios se encontraba comprendida en los términos de la ley 25.344 si el art. 7, inc. e del capítulo II, anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la misma excluye de la consolidación las obligaciones por un monto inferior a mil pesos ($ 1.000) por lo que el crédito adeudado a cada uno de los beneficiarios de la regulación —que no denunciaron la existencia de un acuerdo de distribución ni solicitaron la determinación de porcentajes diferentes- no excede el monto mínimo previsto Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 546, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala III revocó lo dispuesto en la instancia anterior, al considerar que la deuda por honorarios que se reclama en autos se encuentra comprendida en los términos de la ley 25.344.

Contra esta decisión, los letrados de la actora interpusieron el recurso extraordinario de fs. 549/553, con fundamento en que dicha ley no es aplicable al sub lite porque al momento de ser sancionada ya se encontraba vigente la ley 25.237 de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio 2000, que había asignado la partida necesaria para dar cumplimiento a los juicios contra el Estado Nacional con sentencia firme. Aducen la ilegalidad de la Decisión Administrativa N° 1/2000, pues omitió afectar la partida correspondiente al distribuir los créditos y que el Jefe de Gabinete carece de competencia para suprimir partidas que el Congreso Nacional votó para cancelar las obligaciones comprendidas en el art. 22 de la ley 23.982. .

Asimismo, sostienen que no es posible interpretar que la ley 25.344 hubiera derogado el art. 22 de la ley 23.982 con carácter retroactivo, pues se lesionarían derechos adquiridos y se afectaría el derecho de propiedad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4213

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