art. 280, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), debe rechazarse el planteo de fs. 446, toda vez que —según los términos en que se lo deduce— constituye una mera reiteración de peticiones que fueron desestimadas por los jueces de la causa. Lo que así se declara. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUCUSTO C£sar BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO Bocciano — JUAN CArLos MAQUEDA — E. Raúl ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
MURCHINSON S.A, ESTIBAJES y CARGAS IC. v. AFIP - ANA reso, 2403/97
CONSOLIDACION DE DEUDAS. -
La inembargabilidad de los fondos que prevé el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas enelart. 22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624; pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
No parece razonable esgrimir que los créditos que debían obtenerse a través del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982 hubieran quedado excluidos, pues resulta evidente la voluntad de legislar en el sentido contrario (ley 25.344 y decreto reglamentario 1116/00).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la determinación del sentido de los preceptos federales, la Corte Suprema no se halla limitada por los argumentos formulados por las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe expedirse sobre el punto disputado (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carlos S. Fayt).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4212
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