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Fallos: 327:415 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".

4) Que como recordó el Tribunal en Fallos: 318:1894 —voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano- el ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional. "Los prisioneros son, no obstante ello, "personas" titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Procunier v. Martínez, 416, U.S. 396, 428, voto del juez Douglas, William O.y".

5) Que el art. 1 de la ley 24.660, en armonía con los tratados internacionales (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5.6 del Pacto de San José de Costa Rica) dispone que la finalidad de la pena privativa de la libertad es lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. El art. 2, por su parte, prescribe que el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena opor la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicte.

69) Que es en función de aquellos principios que la ley establece un continuo sistema de control judicial de la ejecución de la pena a fin de salvaguardar garantías de rango constitucional, En consecuencia, le asiste al condenado el derecho de recurrir cualquier acto lesivo de tales garantías (arg. art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica), pues ellas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de ésta.

79) Que al sancionar la citada ley, el Estado cumplió el deber que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 2) de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-415

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