8) Que el art. 3 de la ley 24.660 establece que: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".
El Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660 expresó que "el texto propiciado recoge los preceptos constitucionales en la materia, los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las recomendaciones de congresos nacionales e internacionales, particularmente las emanadas de los realizados por las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la legislación comparada más avanzada y diversos anteproyectos nacionales"; y agregó que la finalidad de la ley era "revalidar los actos objetivos que deben guiar la ejecución de la pena privativa de libertad [y] la garantía de legalidad en su ejecución..." (Antecedentes Parlamentarios, Tomo 1997-A, Ed. La Ley, págs. 63/64, parágrafos 6 y 89).
9) Que cabe recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:
302:973 ), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), así como que los jueces no deben sustituir al — legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos:
300:700 ); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376 ), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 , considerando 8).
10) Que el principio fundamental de la ley de ejecución penal, en cuanto establece su judicialidad, requiere una interpretación amplia a la hora de extender el principio de legalidad y la garantía de la jurisdicción a la etapa de ejecución. En consecuencia, efectuar una distinción entre decisiones que hacen al título ejecutivo de la condena de aquellas que se refieren a la forma de su cumplimiento, para negar a éstas la posible impugnación por vía del recurso de casación, desnaturaliza la evidente intención de la ley 24.660 —en particular de su art. 3.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:420
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