nos jurisdiccionales (conf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed.
del Puerto, 2000, $ 57, A y B, pág. 501 y sgtes.) han sido plenamente recogidos por nuestro ordenamiento jurídico (en tal sentido ver exposición de los senadores Quinzio y Agúndez en el debate parlamentario con motivo de la sanción de la ley 24.660, Antecedentes Parlamentarios, 1997-A, La Ley, págs. 127 y 130). Este principio llamado de "judicialización" significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de la libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución. Estas modificaciones respondieron fundamentalmente a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales respecto de los condenados, criterio que no es más que un corolario de aquellos principios que procuran garantizar que "el ingreso a una prisión, en tal calidad [de condenado], no despoj[e] al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional" voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894 ).
5) Que, a su vez, este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la judicialización" se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal. .
6) Que entre esas garantías constitucionales se encuentra, sin lugar a dudas, la del derecho a la revisión judicial. Sobre el particular esta Corte ha señalado en Fallos: 317:1440 in re "Quiles" que "de un examen conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:411
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