Hugo Alberto Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza —en ejercicio de las funciones de juez de ejecución—, que no había hecho lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto en esa instancia —en el que se invocaba la violación al derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional-, por lo que confirmó la sanción de quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría provincial, impuesta por resolución penitenciaria. Contra la decisión, en la que el a quo sostuvo que la cuestión no era susceptible de ser apelada por esa vía, el señor defensor oficial dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2) Que en su presentación el recurrente calificó de arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues consideró que se había realizado una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio —especialmente de la garantía de la doble instancia— previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
3) Que al denegar la casación el a quo sostuvo que "las resoluciones que no se encuentran vinculadas con el título ejecutivo de la condena sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, relacionadas con normas o reglamentos del derecho penitenciario, no son susceptibles del embate casatorio" (fs. 121 vta.). Señaló también que "la materia propia de la función jurisdiccional del juez de ejecución penal susceptible de la vía impugnativa intentada (casación), es, por sí, acotada, y los límites están ceñidos (...) a las cuestiones netamente jurídicas". Asimismo indicó que las cuestiones relacionadas "con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, quedan fuera de la vía recursiva extraordinaria" y sólo resultan recurribles en algunos casos ante el juez de ejecución, cuyas decisiones, a su vez, sólo en ciertos supuestos, pueden ser objeto del recurso de apelación del art. 18 de la ley 24.050 (fs. 121 vta.).
Por último indicó que según los preceptos de la ley citada quedaron bajo la exclusiva decisión del juez de ejecución sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia las cuestiones relativas a las salidas transitorias, semi-libertad, prisión domiciliaria, prisión discontinua y semi-detención, trabajos para la comunidad y libertad asistida (fs. 122).
4) Que los postulados de la ciencia del derecho penal actual tendientes a un control total de la ejecución penal por parte de los órga
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:410
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