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Fallos: 327:409 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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administrativas". Como sea que se produzca la violación de tales garantías, ella habilitará la competencia de esta Corte y, previamente, la de la cámara de casación conforme lo resuelto por este Tribunal ¿n re "Giroldi" (Fallos: 318:514 ). En efecto, en dicho precedente el Tribunal, junto a la argumentación fundada en el art. 8, ap. 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la cámara de casación en el ámbito de la justicia federal, respetando así "...el sentido del establecimiento de órganos judiciales intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490 , considerando 5", con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)" (considerando 13).

11) Que, en tales condiciones, a través de la creación de categorías vacías, el a quo ha prescindido de las normas legales aplicables al caso y ha producido un cercenamiento indebido del derecho de la recurrente a producir la revisión de la decisión que la perjudicaba, lo cual descalifica el fallo de la cámara como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaTÓ mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-409

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