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Fallos: 327:418 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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2) Que el recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues consideró que se hizo una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal como consecuencia de lo cual se violaban las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso penal que amparaba la doble instancia, toda vez que daba por satisfecha la revisión del acto administrativo con la actuación del juez de ejecución cuya decisión no era susceptible de ser apelada por otra vía judicial.

Agregó que la inobservancia y la errónea aplicación de la ley 24.660 vulneraba el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8°, ap. segundo, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660, al homologar la sanción disciplinaria sin que el interno haya podido efectuar su descargo.

3) Que si bien los agravios del recurrente se remiten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ajenas, por regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta el derecho de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (doctrina de Fallos: 324:4123 , considerando 59).

A ello cabe agregar que esta Corte ha establecido que no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos en la medida que restringen o limitan el acceso a la jurisdicción, máxime cuando, como ocurre en autos se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (doctrina de Fallos: 319:1389 , 2805; 320:1847 y 321:2301 —votos del juez Vázquez-).

4) Que en efecto, de un examen en conjunto de las normas relativasa los jueces de ejecución surge el principio según el cual, contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución, procederá el recurso de casación —art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación—. "Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (Fallos: 317:1440 ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-418

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