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Fallos: 327:414 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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10) Que en tales condiciones, la decisión del a quo ha producido un cercenamiento indebido al derecho del recurrente a obtener la revisión judicial de la decisión que considera adversa, lo cual descalifica el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal como acto jurisdiccional válido, conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Sala IT de la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido.

CARLos S. FAYT.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaTó mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de Hugo Alberto Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Mendoza que, en ejercicio de las funciones de juez de ejecución, había confirmado la sanción de quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón máxima seguridad de la penitenciaría provincial. Dicho pronunciamiento motivó el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

29) Que para así decidir el a quo afirmó que las resoluciones que no se vinculan con el título ejecutivo de la condena sino con la ejecución de la pena y se hallan ligadas por reglamentos penitenciarios, no son susceptibles de embate casatorio. Añadió que resultaban ajenas a la vía intentada las materias de control penitenciario, de competencia administrativa, que sólo son recurribles en determinados supuestos ante el juez de ejecución, cuyas decisiones son susceptibles de apelación en algunos casos en los términos del art. 18 de la ley 24.050.

3) Que el art. 3 de la ley 24.660 establece: "La ejecución de la pena preventiva de libertad, en-todas sus modalidades, estará sometida al

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-414

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