éste conduce a la aplicación de un castigo (conf. Schmidt, Eberhard, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 23 y sgtes.).
La distinción que se pretende establecer entre planteos que hacen al "título ejecutivo de la condena" y a la "forma de cumplimiento de la condena", y que deja a estos últimos fuera del recurso de casación, desnaturaliza la evidente intención de la ley 24.660 de "judicializar" la ejecución de las penas privativas de libertad, al someterla, en todas sus modalidades, al permanente control judicial (art. 3°, ley cit.).
8?) Que en tanto la ejecución de la condena penal es la aplicación efectiva del derecho penal, la forma concreta en que ella es llevada adelante es la "aplicación de la ley sustantiva" y, consecuentemente, materia propia de casación (art. 456, inc. 1, Código Procesal Penal de la Nación). En tales condiciones, la dogmática distinción entre las decisiones del juez de ejecución que hacen al "título ejecutivo de la pena" o aquellas que son meramente "reglamentarias", carece de sustento legal y sólo tiene por finalidad restringir indebidamente la vía recursiva de los condenados en contra del derecho específicamente acordado por Ja ley de rito.
9) Que, como se ha señalado acertadamente, es posible sostener, incluso, que el objeto mismo de las decisiones de los jueces de ejecución hace que éstos tengan carácter administrativo (conf. Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 408). Pero el carácter "administrativo" de sus decisiones no significa —como parece entenderlo la cámara-, ni mucho menos, que se trate de una categoría "menor", que no merece ser casada. Pues el hecho de que muchas de las disposiciones de la ley 24.660 puedan ser calificadas de "administrativas" no constituye, sin más ni más, un argumento para excluirlas del ámbito de control del recurso casatorio, en la medida en que se encuentran afectados los derechos de los condenados amparados no sólo por la ley 24.660 —que complementa las disposiciones del Código Penal— sino también por la Constitución Nacional.
10) Que, por ello, el art. 32 de la ley 24.660 establece que el sentido de la institución del juez de ejecución es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina. En este sentido, es irrelevante si la lesión de los derechos constitucionales del condenado se produce a través del "título ejecutivo de la condena" o de decisiones "meramente
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:408
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