ción del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (Fallos: 317:1440 ).
Tal como se señaló en esa oportunidad, el "...cuadro normativo no deja dudas acerca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país... con la única excepción mencionada" (considerando 6?, énfasis agregado).
20) Que, por otra parte, cabe tener presente que el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. También agregó que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97).
21) Que de todo lo expuesto surge que contrariamente a lo sostenido por el a quo las cuestiones planteadas en el sub lite, estaban sometidas a control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal. Por otra parte, todo lo referente a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria así como al procedimiento llevado a cabo para su imposición, constituían cuestiones vinculadas directamente con puntos regidos por nuestra Constitución, a la ley 24.660 y a las normas de derecho internacional dentro de las cuales ésta se encuentra inserta por decisión del legislador al sancionarla.
En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso está desprovisto de fundamentación suficiente para tenerlo como un acto jurisdiccional válido y consecuentemente corresponde su descalificación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:405
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