3) Que, frente a una decisión de tal tenor, la cámara declaró mal concedido el recurso de casación, por tratarse de una cuestión no susceptible de ser apelada por esa vía. Sin embargo, al resolver acerca de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la defensa —cuyo argumento central era la violación de la garantía de la doble instancia—, sostuvo que "de haber recurrido la defensa la resolución del juez de ejecución ante el natural tribunal de alzada legalmente establecido (art. 75 de la ley 24.121) se hubiera producido un control judicial suficiente".
4) Que al denegar la casación el a quo sostuvo que "es criterio de esta Sala que las resoluciones que no se encuentran vinculadas con el título ejecutivo de la condena sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, relacionadas con normas o reglamentos del derecho penitenciario, no son susceptibles del embate casatorio". Señaló, asimismo, que las cuestiones relacionadas con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa sólo resultan recurribles, "en algunos casos" ante el juez de ejecución, cuyas decisiones, a su vez, sólo "en ciertos supuestos", pueden ser objeto del recurso de apelación del art. 18 de la ley 24.050.
5) Que esta Corte tiene dicho que "de un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" conf. Fallos: 317:1440 ).— 6) Que tal como se señaló en esa oportunidad, el cuadro normativo no deja dudas acerca de que la cámara de casación constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país, con la única excepción mencionada.
7) Que ello no podría ser de otro modo, dada la significación que la ejecución de una pena tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Ella no es otra cosa que la "realización del derecho material" cuando
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:407
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