res de preventivas y sancionatorias" (énfasis agregado) (Fallos:
301:1053 ).
A mijuicio, dichos antecedentes permiten sostener que la facultad de reglamentar los juegos de azar está reservada a las jurisdicciones provinciales, en virtud del principio general que rige la distribución de competencias que surge de la Constitución Nacional, según el cual, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) Fallos: 304:1186 , entre muchos otros). Dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (confr. doctrina de Fallos: 321:1052 ) y que, por lo tanto, es atribución del Poder Constituyente provincial y de su legislación otorgar esta facultad a los municipios, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros territorios o servicios estatales, o bien, como propias o delegadas por el Estado Provincial.
Por lo demás, entiendo que la autonomía municipal consagrada en la Constitución Nacional de 1994 en nada modifica el criterio aquí expuesto, ni aún cuando la materia en debate fuera considerada de las que la Carta Magna atribuye como propias del municipio. En efecto, es del caso recordar que V.E. en Fallos: 325:1249 dejó sentado que el art. 123 de la Constitución Nacional -incorporado a la reforma de 1994— no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes "institucional, político, administrativo, económico y financiero" e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 138/152 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4108 
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