En primer término, afirma que existe cuestión federal porque el a quo omitió expedirse en lo atinente al alegado avance de la ley provincial 11.018 sobre el régimen municipal impuesto a las provincias en el art. 5 de la Constitución Nacional y el reparto de competencia federal establecido en el art. 104 —texto anterior a la reforma de 1994-. En segundo lugar, asevera que la autonomía municipal implica que sus facultades no provienen de una delegación legislativa provincial, sino que son originarias, naturales y propias para regular en su ámbito territorial "los intereses y servicios locales" (arts. 190 y 191 de la Constitución Provincial), para lo cual puede dictar ordenanzas y reglamentos (art. 192 inc. 6).
Así pues, sostiene que la ordenanza 2870/91 fue sancionada en el marco de las competencias, atribuciones y deberes propios de las municipalidades, que surgen de la autonomía consagrada en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional —texto de 1994- y de la doctrina de la Corte a partir del caso "Rivademar, Angela D. B. Martínez Galván c/ Municipalidad de Rosario", así como del art. 2069 del Código Civil, que prevé que las loterías y rifas —cuando se permitan— serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales.
— HI A mi modo de ver, cabe admitir formalmente el recurso extraordinario, toda vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto el tribunal superior de la causa omitió pronunciarse sobre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la demandada (Fallos: 311:95 ; 313:1714 y su cita; 322:1341 , entre otros). En efecto, la apelante sostuvo al contestar la demanda que la ley provincial 11.018 avasallaba el régimen municipal impuesto a las provincias en el art. 5 de la Constitución Nacional y el de reparto de competencias establecido en el art. 104 texto anterior a la reforma de 1994-, sin que la mayoría del tribunal a quo se expidiera sobre el punto (v. fs. 70/77).
De acuerdo con lo expresado, a mi juicio, corresponde realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, puesto que, cuando está en discusión una norma de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 308:647 ; 310:2200 ; 313:1714 ; 321:2683 , entre otros).
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4106
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4106
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos