—IV-
Sentado lo expuesto, en cuanto al fondo de la cuestión debatida considero que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el ejercicio del poder de policía en materia de los juegos de azar no es originario, natural y propio de los municipios, sino antes bien, es una potestad reservada por la Constitución Nacional a las provincias.
En efecto, desde antiguo la Corte, y con anterioridad a la vigencia del Código Civil, en un precedente de 1869 reconoció "que es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está á cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente á la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo catorce de la Constitución Nacional á los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria ó profesión, sinó con sujecion á las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 7:150 ). En ese orden de ideas, sentando un criterio rector en materia sobre los juegos de azar, aseveró "que es innegable la potestad de las provincias para legislar sobre faltas y contravenciones, los preceptos locales que reprimen los juegos de azar ... no traducen sino un razonable ejercicio del poder de policía en materia de moralidad pública y, por lo tanto, lejos de infringir la Ley Fundamental, se ajustan a lo que ella dispone en sus arts. 14, 28 y 104" (Fallos: 242:496 ).
Por su parte, en cuanto a las prescripciones contenidas en el derecho de fondo atinente a la materia en debate, V.E. entendió que el Congreso, al sancionar el Código Civil, "ha reconocido a las autoridades locales el derecho a reglamentar el juego (arts. 2055 y 2069 del Código Civil)" y agregó "que los artículos recordados ... no hacen distinción entre ordenanzas municipales y reglamentos de policía de origen provincial y los que puedan dictarse en la Capital y Territorios Nacionales con análogos propósitos" (confr. Fallos: 98:157 ). Con posterioridad, sostuvo que "el poder de policía local se traduce en el dictado de ordenamientos normativos, sean ellos leyes, reglamentos u ordenanzas, toda vez que las aludidas facultades reservadas a las jurisdicciones provinciales (art. 104 de la Constitución Nacional) y las atribuidas por éstas a los municipios, asumen los caracte
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4107 
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