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Fallos: 327:4104 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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JUEGOS DE AZAR,
La facultad de reglamentar los juegos de azar está reservada a las jurisdicciones provinciales, en virtud del principio general que rige la distribución de competencias que surge de la Constitución Nacional, según el cual, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


JUEGOS DE AZAR.
Las prerrogativas de los municipios en lo relativo a los juegos de azar derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen y es atribución del Poder Constituyente provincial y de su legislación otorgar esa facultad a los municipios, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros territorios o servicios estatales o bien como propias o delegadas por el Estado provincial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

MUNICIPALIDADES.
El art. 123 de la Constitución Nacional —incorporado a la reforma de 1994- no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno; se admite un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

. 1 A fs. 138/152 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —por mayoría- hizo lugar a la demanda promovida por Cadegua S.A. contra la Municipalidad de Junín, a la vez que declaró la nulidad de las resoluciones del Intendente del 18.de febrero de 1991 y del 3 de abril de 1991 y de la ordenanza 2870/91, con rela

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4104

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