327 dad de Buenos Aires contra Walter Viader-, fijó el monto de la indemnización en $ 305.769 (según estimaciones al 28 de diciembre de 1998), la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 523/528.
Para conceder dicho recurso (fs. 534), la alzada tomó en cuenta que había incurrido en un error material, al fundar su sentencia fs. 518/521) en el informe de la Sala I del Tribunal de Tasaciones de la Nación (fs. 173/178), omitiendo el dictamen de fs. 188/189 que dicho tribunal había emitido en reunión plenaria.
—I-
Cabe recordar que, en la doctrina de la Corte, es requisito de validez de las sentencias que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa. Por tal motivo, ha admitido la descalificación del fallo cuando éste encuentra erróneo apoyo en una circunstancia inexistente, lo que priva de la fundamentación mínima que lo valida como acto jurisdiccional (Fallos: 295:684 ; 308:914 , entre otros).
A mi modo de ver, tal es lo que acontece en el sub lite, pues, como señala la apelante y ha sido reconocido por el a quo, al conceder el recurso, si bien la Cámara expresó que correspondía fijar el monto de la expropiación según el valor establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, al determinarlo, prescindió de los informes que éste había elaborado en sesión plenaria y adoptó el estimado por una de sus Salas al 28 de diciembre de 1998, pese a que el valor fijado por esta última había sido desestimado por dicho tribunal.
En efecto, surge con claridad de la reunión plenaria del 17 de marzo de 1999 (ver Acta de fs. 188/189), que el Tribunal de Tasaciones de la Nación determinó el valor del inmueble "...al contado incluidas mejoras y a fecha 1? de octubre de 1997, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL ($ 283.000)" (resaltado del original) y agregó que "u.da por testado cuanto se refiere a la valuación al 28 de diciembre de 1998 (realizado por la Sala I), aun informativo, ya que si bien se entregó oportunamente copia de la misma a los representantes de ambas partes, el Plenario decidió que no correspondía que fuera analizada ni tratada por no haber sido ordenado por V.S." (énfasis y subrayado agregados).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4078
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