acta —por haberse infringido la velocidad máxima de 60 km por hora— en una ruta nacional que atraviesa su ejido, donde tiene plena jurisdicción.
Sobre la base de tales afirmaciones casaron la sentencia recurrida y formularon la siguiente doctrina legal: "Es autoridad de aplicación y comprobación en su respectiva jurisdicción, la municipalidad que hubiere adherido a la Ley Nacional de Tránsito, y como tal tiene jurisdicción plena en virtud del poder de policía, ejerciendo el total control relacionado al tránsito y a la velocidad sobre una ruta nacional que pasa por su ejido municipal, haciéndolo bajo el control y procedimiento legal, amparado en un Código de Tránsito vigente en el municipio con su correspondiente Tribunal de Faltas, en donde se respeta el debido proceso legal tanto administrativo como el de su control jurisdiccional por parte del Poder Judicial".
—I-
Contra tal pronunciamiento, Antonio Juez Pérez dedujo el recurso extraordinario de fs. 120/148, que fue concedido a fs. 163/165.
En lo que aquí interesa, afirma que existe cuestión federal porque ela quo, al reconocer competencia al municipio para aplicar sanciones en rutas nacionales, colisiona con lo preceptuado en los arts. 75 inc. 30, 123 y 126 de la Carta Magna, de los cuales surge que dicho poder ha sido delegado por las provincias a la Nación. Por otra parte, alega que la ruta nacional 38 no está dentro del ejido municipal —como se afirma- sino en su costado este y que, aún reconociéndole jurisdicción, la Municipalidad carece de competencia federal sobre ella, ya que ni la Ley Nacional de Tránsito, ni la ley de adhesión de la Provincia otorgan atribuciones a las municipalidades para actuar, mediante su policía, en territorios de jurisdicción federal.
Se agravia, además, de la interpretación que efectúa el a quo de la ley provincial de adhesión 6836 y de su decreto reglamentario 320/3, porque, en su concepto, desvirtúa el régimen municipal, a la vez que configura un supuesto de gravedad institucional que excede al sub lite y se proyecta a situaciones idénticas o similares a la suya. — II A mi modo de ver, resulta óbice para la admisibilidad del remedio extraordinario articulado la doctrina de la Corte, según la cual, a los
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4075
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