efectos del art. 14 de la ley 48, no es definitiva la sentencia que, al admitir el recurso de casación anula el pronunciamiento apelado y dispone que se dicte uno nuevo (Fallos: 274:492 ; 275:111 ; 281:38 ; 294:56 y 293 y 301:1067 ). Estimo que en el sub examine ello es así, toda vez que la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea absolutoria y, por ende, torne abstracto el agravio que ahora se invoca hace improcedente —por prematuro— su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (confr. doctrina de Fallos: 310:107 y sus citas). .
Tampoco advierto que existan razones que autoricen a admitir la procedencia de la apelación intentada por vía de excepción, pues el apelante no demuestra, ni siquiera invoca, un agravio de imposible reparación ulterior y sólo se limita a aducir la existencia de gravedad institucional, pero sin que el punto sea objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención de la Corte tenga, en el caso, otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de su parte (Fallos: 303:221 ).
—IV-.
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 16 de diciembre de 2003 Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 2004.
Vistos los autos: "Juez Pérez, Antonio s/ recurso de apelación — causa N° 1672/98 —resolución 213- Tribunal de Faltas Municipalidad de Monteros". .
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4076
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