327 mente que no se darían en el caso las mismas circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal en aquella oportunidad (v. fs. 369).
Asimismo, manteniendo la tesitura, el tribunal citó un precedente de la misma sala que en idéntico sentido expresó que: "...tratándose de jóvenes de temprana edad, absolutamente incapacitados para desempeñar cualquier función remunerada, no corresponde someter las indemnizaciones del caso al régimen de la ley 23.982. Y es que la compatibilidad constitucional de un sistema como el que establece la Ley de Consolidación depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, que en el caso concreto no destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia; extremo que concurriría en la especie si la reparación integral que exige la atención inmediata de la incapacidad total y permanente se viera sometida al sistema general de la citada 23.982..." (v. fs. 358 vta.). En tales circunstancias, se torna indiferente la forma y oportunidad del planteo a los fines de habilitar esta instancia (Fallos: 324:1335 , etc.), lo que volvería desestimable la protesta de la recurrente en este otro punto (v. fs. 368, in fine).
Sin perjuicio de lo dicho, lo que parece decisivo en el pronunciamiento es que el a quo (en el mismo sentido que el Señor Fiscal General ante la Cámara, v. fs. 353) entendió que el caso se encontraba dentro de las excepciones que prevé el art. 18, 22 párrafo de la ley 25.344 en cuanto contempla, entre otras excepciones, que: "...se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario...". Criterio que parece ajustarse a la doctrina de V.E. en cuanto se ha sostenido que antes de entrar a resolver si en el caso la ley impugnada podía ser calificada de constitucional 0 no, resultaba conveniente determinar si la norma prevé excepciones a su propio régimen general que pudiesen responder a las necesidades que se denuncian y los derechos que le asisten a la reclamante (del considerando 79, de Fallos: 316:779 ). En tal sentido, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de inferior jerarquía (Fallos: 288:325 ; 295:850 ; 312:2315 ; 316:779 , entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, al señalar la recurrente que no hubo declaración de inconstitucionalidad y que el debate se centraliza en que la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4071
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