327 la Convención Americana sobre Derechos, y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), pretende que se le reconozca legitimación para representar en el proceso a las personas desaparecidas cuyos familiares no han solicitado la investigación de su destino.
La resolución aquí impugnada por las representantes del Ministerio Pupilar ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto impide revisar lo decidido en esa instancia por la Cámara Federal de Apelaciones, pone fin a la cuestión. Por otra parte, el carácter definitivo del pronunciamiento de fs. 57/59 también ha sido reconocido por el a quo al conceder esta apelación.
No paso por alto, sin embargo, que a partir de la lectura del recurso extraordinario interpuesto surgen dudas acerca de la adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, según lo ha interpretado V.E. a través de numerosos precedentes (Fallos: 300:1063 ; 308:1891 y 2263; 310:1147 y 1465; 311:2619 ), desde que en él los apelantes se han limitado a sostener la procedencia formal del recurso de casación denegado sólo con base en el régimen procesal aplicable al trámite del expediente.
Sin embargo, pese a su escueto desarrollo, estimo que la crítica resulta suficiente para tener por cumplido ese recaudo, especialmente si se repara en que, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el expediente O 172, L.XXXVII, "Olivencia, Marcela Victoria y otros s/ recurso extraordinario" (Fallos: 327:1513 ), en el cual he dictaminado en el día de la fecha, la resolución del a quo por la que se rechazó el recurso de casación carece de fundamento suficiente que la sustente como acto jurisdiccional válido. Por otra parte, pienso que la aplicación de un criterio sumamente estricto en la apreciación de esos aspectos formales no resulta aconsejable frente al interés institucional que podría tener la cuestión que se intenta someter a decisión del a quo, y que comprende, por un lado, la extensión del objeto de este tipo de procesos a partir de la inteligencia que se pretende asignar a las normas internacionales que se invocan y, por otro, el alcance de las atribuciones para intervenir en esta causa de un órgano de raíz constitucional en defensa de intereses que se dicen amparados por normas de ese carácter (doctrina de Fallos:
307:963 ; 311:593 ; 315:2255 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4065
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