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Fallos: 327:4064 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, a su turno, declaró inadmisible la presentación directa. Para arribar a esa decisión, sostuvo que ese tribunal sólo podía ejercer su competencia de revisión en causas cuyo objeto principal hubiera de tener consecuencias penales necesariamente posibles, o de otra índole accesorias a ellas.

Sentada esa premisa, expresó que al carecer la causa de ese requisito tampoco podía afirmarse que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza intervenga en ejercicio de su jurisdicción penal federal, ya que también la posee en materia civil, laboral y contencioso administrativo federal, a partir de las cuales bien pudo asumir el conocimiento del proceso. Agregó, además, que del hecho de que la Cámara Federal de Apelaciones hubiera creído apropiado encauzar el particular procedimiento asumido empleando las reglas penales de forma no se derivaba la conversión de su materia, que seguía siendo manifiestamente ajena al ámbito criminal.

Finalmente, destacó que su decisión no contradecía lo resuelto el 13 de septiembre de 2000 por la Sala IV de ese mismo tribunal en la causa N° 1996, "Corres, Julián s/ recurso de queja". De acuerdo con el criterio del a quo, la instancia casatoria se había abierto en aquel caso debido a que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca había actuado en exceso de sus atribuciones, limitadas al único objeto de averiguar el destino de los desaparecidos, y fundadas en la ley 23.984 en cuanto fuera pertinente, y había ejercido actos de coerción personal o de procedimiento reñidos con los derechos constitucionales (fs. 57/59).

Contra dicha decisión, la parte interpuso recurso extraordinario fs. 64/71), el cual fue concedido a fs. 75/78 de este legajo.

—I-

Comienzo por señalar, en cuanto al carácter de la resolución recurrida, que si bien la de autos no es la sentencia definitiva de la causa, debe equiparársela en sus efectos, a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 319:585 y sus citas). En tal sentido, creo oportuno recordar que, contrariamente al criterio de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el señor Defensor Público Oficial, con base en el artículo 60 de la ley 24.946 y normas de rango constitucional (artículos 8.1 de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4064

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