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Fallos: 327:4060 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 cio ya que jamás fue notificado de la demanda. Se agravia asimismo de que se haya dispuesto la devolución en dólares, en razón de que ella se encuentra obligada a cumplir con las normas bancarias y cambiarias vigentes. En tal sentido, afirma que la restitución debe efectuarse en pesos, a la paridad de 1,40 por cada dólar.

3) Que en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario corresponde remitirse al dictamen del señor Procurador General que, en este aspecto se da por reproducido por razones de brevedad.

4) Que la sentencia apelada comienza con el voto del juez Sodero Nievas; a continuación consta el emitido por el juez Lutz, que difiere del anterior en cuanto a la moneda en la que deben restituirse los importes depositados, ya que, según el criterio de este magistrado, la devolución debe efectuarse "según la moneda que surge de la Ley 25.561 y el Decreto 214/02" (fs. 191). Por último, el juez Balladini, tras dejar a salvo su criterio personal, expresa que adhiere "a la postura del señor Juez de primer voto" por considerar que "entre las dos alternativas es la que más coincide con su criterio personal en punto a mantener el valor de la moneda depositada por los actores" (fs. 193). La resolución adoptada —reseñada en el primer considerando de la presente— fue, por lo tanto, la propuesta por el doctor Sodero Nievas. Sin embargo, tal sentencia fue firmada solamente por los jueces Balladini y Lutz.

En ella se dejó constancia de que el juez Sodero Nievas no lo hacía por encontrarse en uso de licencia por compensación de feria.

5) Que, en tales condiciones, y aun cuando no haya sido motivo de agravios, esta Corte no puede dejar de señalar que la sentencia es nula por la ausencia palmaria de un requisito esencial, máxime cuan dola participación del juez que no suscribe la sentencia resultaba claramente imprescindible para que quedase conformada la voluntad mayoritaria del tribunal (Fallos: 315:695 , entre otros); a lo que se añade la inexplicable circunstancia de que en la sentencia se asevere que el doctor Sodero Nievas emite su voto en un determinado sentido, y que finalmente se deje constancia de que aquél no la suscribe por encontrarse en uso de licencia.

6) Que sin perjuicio de lo precedentemente señalado, tal pronunciamiento ha sido dictado por un tribunal que no era competente ratione materia (confr. Fallos: 325:1883 y causa A.193.XXXIX "Angolani, Hugo Héctor c/ Bankboston N.A. deduce apelación art. 195 bis CPCCN en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4060

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