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Fallos: 327:4017 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mente en la cuenta la tasa de inflación correspondiente a julio de 1989, ya compensada con anterioridad (doctrina de Fallos: 314:881 , consid.13; ver asimismo Fallos: 315:1752 ).

12) Que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera impartido al Ministerio de Justicia la instrucción de elaborar acuerdos conciliatorios, semejantes a los previamente autorizados en favor de otros co-actores por la resolución 82 de 1993 no significaba que el órgano ministerial estuviera automáticamente obligado a celebrarlos. Ello es así porque tanto dichos acuerdos previos como los autorizados con posterioridad por la resolución 60 de 1994 fueron propiciados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el entendimiento de que las liquidaciones confeccionadas por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación daban cuenta de la existencia de un deterioro económico real, originado en la omisión de actualizar debidamente la remuneración de los magistrados nacionales durante julio de 1989. Sin embargo, advertido el hecho de que esa dependencia se había limitado a formular las liquidaciones que sirvieron de base a los acuerdos conciliatorios autorizados por la resolución 82 de 1993 ateniéndose estrictamente a la fórmula de cálculo propuesta por los interesados es decir, utilizando como base el índice correspondiente a junio de 1989), cumplir ciegamente la instrucción contenida en la resolución 60 de 1994 hubiera implicado persistir en el error, actitud que el mandatario estaba facultado para evitar (cfr. art. 1907 del Código Civil). Máxime cuando la propia Corte le informó que la res. 60/94 "debe interpretarse en el sentido de una instrucción al organismo representante de esta parte sin que "per se' produzca efectos" (fs. 909 del ppal.).

13) Que este Tribunal, en un asunto que guarda analogía con el presente, señaló que no importa que en la sentencia se hubiera considerado adecuada una planilla de cálculos, si se demuestra que éstos, por error en la aplicación de los índices, no sólo no evidencian el deterioro salarial de cada uno de los meses computados, sino que, además, conducen a un resultado desproporcionado con relación al perjuicio que la misma sentencia manda compensar, Destacó que la cosa juzgada no ampara resultados que distorsionan lo esencial de lo decidido y que se ve afectada cuando se da preeminencia a aspectos que, por exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a lo resuelto por el órgano judicial. Los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiera

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4017 
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