res judiciales decretado por la Acordada 56 de 1991, no violentó la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones. En tal sentido, señala que el alegado desconocimiento de esa garantía es meramente aparente ya que el sueldo de julio de 1989 (identificado por los actores como "el mejor del período"), debidamente actualizado hasta el 1 de abril de 1991, no es superior sino inferior al resultante de aplicar la acordada en cuestión. Aclara que, para actualizar debidamente la remuneración correspondiente a julio de 1989 hasta el 1 de abril de 1991, no corresponde tomar como base el índice de junio de 1989 (como erróneamente lo hicieron los demandantes y la propia Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sino el de Julio de 1989; pues de lo contrario se computaría más de una vez la inflación que tuvo lugar durante el mes indicado en último término.
En distinto orden de ideas, sostiene que la circunstancia de que en octubre de 1991 los actores hubieran celebrado los convenios transaccionales previstos en el decreto 1770 de 1991 sin cuestionar la remuneración percibida durante dicho mes evidencia que la consideraban suficiente; como así también que todas las diferencias de haberes devengadas con anterioridad a la fecha de celebración de dichos convenios se hallaban definitivamente canceladas. Finalmente, señala que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera autorizado al Ministerio de Justicia a celebrar los acuerdos conciliatorios a que se refieren las resoluciones 82 y 97 de 1993, en los que se reconocieron parcialmente las diferencias de remuneración reclamadas por otros co-actores, no obliga necesariamente al órgano ministerial a seguir el mismo proceder en el presente caso. Aduce que los reclamantes no pueden prevalerse del contenido de una transacción en la que no fueron parte, máxime cuando la existencia del derecho reclamado no ha sido debidamente acreditada, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó los pedidos de celebración de acuerdos conciliatorios formulados por otros interesados en las resoluciones 24, 25, 26, y 27 de 1995 (cfr. fs. 251/273 —expte. 51.852- y fs. 995/1016 vta., 1119/1142 de los autos principales).
7) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, en tanto tiendan a hacerla efectiva, no son susceptibles de recurso extraordinario (Fallos: 302:517 y 1008, y 310:302 , entre otros).
Ello es así pues, a pesar de haber sido dictadas en los incidentes de ejecución de sentencia derivados de un juicio de amparo promovido en
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4014
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